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Los servicios de video vigilancia y el Reglamento Europeo de Protección de Datos.

15  ·  7  ·  2020

La revista Cuadernos de Seguridad orientada a profesionales y empresas de seguridad ha publicado un artículo en el que se interpreta minuciosamente en qué le afecta a los servicios y acciones de video vigilancia el último cambio en la RGPD actual.


La nueva RGPD no hace una mención expresa a este apartado de video vigilancia, pero sin embargo la LOPD sí hace referencia a este punto. El motivo no es otro que se da por hecho en la RGPD que la video vigilancia es una captación de imágenes personales y por lo tanto un dato de carácter personal debiendo conllevar un tratamiento de dato como tal.



De este modo “es en la LOPDGDD donde a través de su título 4º se recogen «Disposiciones aplicables a tratamientos concretos», entre los cuales se encuentra dentro de una enumeración no exhaustivala video vigilancia con fines de seguridad, cuya licitud (o base jurídica de tratamiento) deriva directamente de la existencia de un interés público, en los términos establecidos en el RGPD.”


A pesar de que “ni el RGPD ni la LOPDGDD lo indican expresamente, los sistemas de tratamiento de datos a través de videograbaciones están sometidos alprincipio de seguridad(esto es, tratamiento seguro de las imágenes que contienen losdatos personales) y a la necesidad de ser inventariado en el llamado «registro de las actividades del responsable del tratamiento»dado que el riesgo que, para los derechos y libertades de las personas, puede entrañar este tipo de tratamientos.”


Fuente: https://cuadernosdeseguridad.com/2020/07/la-videovigilancia-a-traves-del-reglamento-europeo-de-proteccion-de-datos-ana-marzo-rgpd/


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